En los tiempos que corren, es habitual, y cada vez más, utilizar los medios electrónicos para comunicarnos con terceros o realizar transacciones de cualquier tipo y género.
Ello conlleva que, cuando surge un conflicto, los únicos medios de prueba disponibles sean únicamente aquellos utilizados en medios electrónicos; emails, mensajes instantáneos, redes sociales, publicaciones, grabaciones, etc.
El problema que surge es, ¿Como podemos presentar estas pruebas en un procedimiento judicial?
CONSIDERACIONES PREVIAS
Conocida la prueba electrónica
como aquella información con
valor probatorio que se encuentra almacenada o es transmitida por un medio
electrónico y que sirve para acreditar la evidencia de un hecho de relevancia
en cualquier orden jurisdiccional, esta deberá reunir los siguientes requisitos
para que su identificación y uso sean incorporados al proceso:
1.-Licitud de la prueba: las partes deben acceder a la información de la prueba sin violar los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución española.
2.- Admisibilidad procesal: la prueba debe ser propuesta en el momento procesal oportuno al efecto, estando muy limitadas las posibilidades de aportación posterior.
3.- Pertinencia y Necesidad: la prueba debe de guardar relación con el objeto del proceso y debe contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
4.- Valoración del tribunal: una vez superado la licitud, pertinencia y necesidad de la prueba electrónica, podrá ser objeto de valoración por el juez mediante un sistema de valoración tasado por ley o un sistema basado en la libre valoración del juzgador.
FORMAS DE PRESENTACIÓN
Tal y como establece el art. 265 LEC, los documentos electrónicos deberán presentarse con los escritos de demanda o la contestación la misma, siendo muy complicado aportarlos después (art. 269 y ss)
Si bien la aportación en papel de las transcripciones de los documentos electrónicos suele ser practica común, esta se realiza únicamente a efectos de facilitar al juzgado la comprensión de los documentos que se aportan, debiendo aportarse los archivos originales de los documentos. (Art. 267)
Aunque el requisito de que sean los originales está bastante relajado en la práctica, podemos sufrir una impugnación por la parte contraria que rechace los documentos electrónicos presentados en papel y luego no se nos permita aportarlos aun y cuando la parte contraria no los impugne en la Audiencia Previa. (Art. 269 )
Aunque el art. 268 admite la presentación mediante imágenes digitalizadas firmadas electrónicamente, esta opción no acreditaría la autenticidad del documento permitiendo su impugnación por la parte contraria.
Por ello, además de la transcripción en papel, deberemos aportar la prueba electrónica en su formato electrónico mediante un dispositivo de almacenamiento digital.
Si bien estas copias digitales tampoco se pueden considerar originales a tenor del art. 267 deberemos además señalar el archivo, protocolo, servidor o dispositivo en el que se encuentre la prueba electrónica y ponerlo a disposición del juzgado para su cotejo y análisis ante una posible impugnación de la parte contraria. (art. 265.2)
Además, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestion en la STS 300/2015, confirmando la necesidad de contar con la certificación de un dictamen pericial firmado por un perito informático a la hora de autentificar contenidos en redes sociales como Facebook, Twitter, Tuenti o, incluso, cuando se trata de mensajes intercambiados a través de whatsapp. Un pantallazo de una conversación, una fotografía o un comentario son elementos absolutamente susceptibles de ser manipulados, fundamentalmente por programas de edición de imagen, por lo que es necesario analizar directamente el contenido original y realizar un peritaje informático sobre el mismo.
Sin embargo, si de los distintos medios de prueba es posible deducir la autenticidad e integridad del documento, el juzgador podrá valorar la prueba electrónica, sin que para ello sea de obligatoria aportación el dictamen de un perito informático, al amparo del art. 326.2 que en su párrafo segundo establece que: "Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica."